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La Doctrina Botín

La Doctrina Botín fue popularmente conocida durante el juicio de Emilio Botín, de ahí la razón del nombre de esta doctrina, quien fue acusado por diversos delitos de fraude fiscal a la Agencia Tributaria Española, concretamente por el caso de los créditos bancarios del Banco Santander.


En este caso, Emilio Botín, quien era la parte demandada, fue exonerado de los delitos de fraude a Hacienda debido a que, según la legislación española, había un precepto contenido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que exigía un requisito para poder llevar a cabo la realización del juicio. El precepto en cuestión fue el artículo 782 de la LECrim, y dice así:


“1. Si el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitaren el sobreseimiento de la causa por cualquiera de los motivos que prevén los artículos 637 y 641, lo acordará el Juez, excepto en los supuestos de los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º del artículo 20 del Código Penal, en que devolverá las actuaciones a las acusaciones para calificación, continuando el juicio hasta sentencia, a los efectos de la imposición de medidas de seguridad y del enjuiciamiento de la acción civil, en los supuestos previstos en el Código Penal.
Al acordar el sobreseimiento, el Juez de Instrucción dejará sin efecto la prisión y demás medidas cautelares acordadas.”

La interpretación de la legislación, puede ser un poco convulsa en ciertas situaciones, y es lo que sucedió en este caso.

Por una parte, según lo que se extrae de este precepto, tan sólo pueden solicitar sobreseimiento el Ministerio Fiscal y la acusación particular siempre que se den aquellos requisitos contenidos en los artículos 637 y 641 de la LECrim.


El principal problema y uno de los motivos que motivaron a la acusación popular a recurrir en casación, fue que en este artículo no se indica ni se requiere en ningún momento la actuación de ésta. Por lo que, recurrieron argumentando que se restringe la actuación de la acusación popular impidiendo así, la solicitud de apertura del juicio. Según la acusación popular, lo atribuyeron a que se limitaron los derechos de la acusación particular, tales como el derecho a la igualdad de armas, o el derecho a la tutela judicial efectiva.


El Tribunal Supremo ratificó que a lo largo de la ley se diferencian ambas partes, tanto en el artículo 101, el 102, o en el 270 de la LECrim, por lo que esto no es causa justificativa, ya que el legislador en todo momento deja claros todos los preceptos.


La exclusión de la acusación popular en la solicitud del sobreseimiento, atribuyéndolo exclusivamente al Ministerio Fiscal o a la acusación particular no es un hecho arbitrario, es una exclusión consciente por parte del legislador.


El legislador hace una ponderación entre los derechos de la acusación popular y el derecho de los acusados, limitando en cierta forma los derechos a la popular; porque de no ser así, se haría una restricción excesiva hacia los acusados, infringiendo el derecho de igualdad de armas, y poniendo en entre dicho los bienes constitucionales recogidos en la Constitución.


Por otra parte, también fue objeto de conflicto el hecho de si el delito de fraude fiscal atenta o no contra un bien jurídico colectivo. Pues bien, teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable al caso, se difiere que el caso que nos atañe, consiste en la lesión de un bien jurídico colectivo, debido a que no afecta a de manera individual, sino que es la colectividad humana que se encuentra afectada. (SAP O 2065/2020).












 
 
 
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