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Breve análisis de las modificaciones de la Policia Judicial en el Anteproyecto de la LECrim

La Policía Judicial debe llevar a cabo un actuación de investigación para la averiguación del delito, que según el nuevo anteproyecto, será bajo la dependencia funcional del Ministerio Fiscal, por lo que deberá sujetarse a las órdenes e instrucciones que este imponga, destinadas a esclarecer los hechos y averiguar los responsables.


Con el nuevo anteproyecto, se establece que la policía no va a establecer ningún contacto con el juez de garantías, dado que eso es tarea del Fiscal, quien siendo el único interlocutor con el juez, se consigue una gestión y unificación de las actuaciones policiales. Con todo esto, no es sorprendente decir que el Ministerio Fiscal ostenta de la potestad de decidir sobre la finalización de la investigación policial.


Por lo que respecta a las medidas cautelares que se puedan adoptar para la aseguración del proceso judicial, la Policía Judicial, bajo la supervisión del Ministerio Fiscal puede ejercer de manera excepcional ciertas facultades como la detención policial, o la intervención de bienes o efectos o bloqueo de capitales. En lo relativo a la detención policial, se ha potenciado el control que el ministerio Fiscal ejerce sobre ésta, pudiendo tomar la decisión de poner en libertad al detenido, o la puesta a disposición judicial, entre otras. Atendiendo a las facultades que se les ha incrementado al Ministerio Fiscal, deja claro, por lo tanto, que éste podrá hacer uso de la Policía Judicial, ante la voluntad de querer detener a cualquier persona.

En lo concerniente a la observación y obtención de datos protegidos, la Policía Judicial dispone de potestad para recabar toda la información necesaria, requiriendo en tales casos de una tutela reforzada para las situaciones en que se pretenda establecer un registro histórico de la persona que está siendo investigada.


En atención a los derechos de las víctimas, se contempla el derecho a ser oída en su artículo 106 del anteproyecto, que habiendo sido ya introducido en las legislaciones anteriores, se destaca el ser oída por el Ministerio Fiscal, con la precisión de que no habiendo sido citada, pueda comparecer ante la Policía Judicial. A raíz de esto, la Policía Judicial o el Ministerio Fiscal les instruirán el derecho a intervenir en el procedimiento. De haber multiplicidad de perjudicados, se harán uso de los medios de comunicación para realizar la instrucción de los derechos, debido a la dificultad que puede suponer atender a tantas personas en el formato presencial.


En adición, al uso de los medios de comunicación, es preciso destacar que la policía judicial podrá intervenir aportando información, a los medios, relativa a la investigación, siempre y cuando el Ministerio Fiscal haya acordado su publicación. Todo eso deja entrever la existente dependencia funcional de la Policía Judicial respecto del Ministerio Fiscal, que a su vez mantiene una posición de poder de decisión hacia todas las actuaciones que se adopten.

No obstante, la Policía Judicial parece adquirir un poco de importancia ante la presencia de un juez, que en el supuesto de enjuiciamiento de una persona, éste podrá establecer como medida cautelar, que comparezca ante el Ministerio Fiscal o la Policía Judicial. Agregando a lo anterior, el juez también puede ordenar que la Policía Judicial ejerza el uso provisional de los activos embargados, ahora bien, se deberá contar con la petición expresa del Ministerio Fiscal, para que el juez se plantee ordenar dicho uso.


Asimismo, a medida que se avanza en la lectura del anteproyecto, se aprecia momentos en que la actuación de la Policía Judicial se aleja del control del Ministerio Fiscal, como por ejemplo, en la práctica del reconocimiento fotográfico, que será la policía judicial quien ostente de la facultad de llevar a cabo esta diligencia. De igual manera, la Policía Judicial se encargará de identificar a la persona investigada, ejecutando las diligencias que se requieran para recabar toda la información necesaria, siempre acorde a la requerida licitud procesal y sin requerir de autorización del Ministerio Fiscal. Sin embargo, para la obtención de muestras de sangre, sí que será precisa su autorización.


Respecto a los delitos de contra la seguridad vial, como ya es sabido, la Policía judicial, puede y así se contempla en el anteproyecto, efectuar los correspondientes controles ante la presencia de embriaguez o consumo de estupefacientes. La persona afectada deberá contar con la información necesaria de la diligencia que se va a realizar, ya sea a instancia de la Policía Judicial o del Ministerio Fiscal.


En el ámbito de los delitos informáticos, la Policía Judicial deberá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal, aquellas situaciones en que necesiten disponer de la identificación y localización de un dispositivo que está cometiendo conductas delictivas, con tal de solicitar al Juez la autorización para conseguir los datos que les conduzcan a la localización de ese dispositivo.


En esa misma línea, por lo perteneciente a la entrada y registro de un domicilio, la policía judicial no puede actuar inmediatamente, tal es así que, se requerirá de la petición expresa del Ministerio Fiscal al Juez de Garantías para que esta autorice la entrada y registro. En consecuencia, la Policía Judicial entrara en el domicilio para la obtención de información, objetos, etc, con tal de contribuir a la investigación en curso.


En cuanto a la puesta en libertad del investigado, las facultades del Ministerio Fiscal limitan en cierta forma las actuaciones de investigación de la policía judicial, es decir, suponen un obstáculo para el departamento policial para ejercer con plena efectividad la investigación del delito.


Parece ser que en el momento de identificar a las personas investigadas, la policía judicial ostenta de autorización para llevar a cabo cuantas diligencias requieran como impresiones lofoscópicas, inspecciones corporales, entre otras, y en ningún momento se precisa de la autorización del Ministerio Fiscal para ejecutar dichas diligencias, lo cual me lleva a pensar que se ha establecido esta libertad de actuación para no dificultar el proceso de investigación.


A pesar de las muchas autorizaciones que requiere la Policía Judicial del Ministerio Fiscal para adoptar cualquier diligencia, es preciso destacar que por lo que respecta al inicio del proceso de investigación, se ha contemplado una laxitud de control hacia la Policía Judicial, esto podría deberse a multiplicidad de motivos, pero por lo que a mí respecta, veo cierta relación en el hecho de no haber un responsable claro. Es decir, en el momento de que recae la responsabilidad delictiva sobre una persona, el Ministerio Fiscal adquiere más protagonismo, y a su vez, delimita más las actuaciones de la Policía Judicial.


Es fácilmente justificable, con tan sólo ver el precepto 324 del anteproyecto, relativo a las inspecciones corporales. En él se contempla que la Policía Judicial pueda exigir a los sospechosos “la exhibición de los objetos que porten[1], sin requerir de la previa autorización del Ministerio Fiscal para proceder a ello. Todo esto puede deberse a que, de requerir una autorización, implicaría un obstáculo en el proceso de investigación, aunque viendo los muchos impedimentos que se contemplan a lo largo del anteproyecto, no creo que sea una buena justificación. Finalmente, creo que la situación carece de importancia, por lo que no se requieren tantos formalismos.


De las afirmaciones anteriores, no me queda más que mostrar las evidencias, pues en el supuesto de que se deban realizar intervenciones corporales, calificadas como “graves”, esto es, de acuerdo con el artículo 327 del anteproyecto, “extracciones de sustancias u objetos de las zonas intimas o del interior del cuerpo”, así como de la obtención de ADN, se requerirá de la autorización de un juez. Con ello, se limita la actuación de la Policía Judicial, dada la alta importancia de dichas intervenciones. A pesar de todo esto, es importante destacar que de la redacción del precepto, parece reputarse menos importante la intervención para obtener una muestra de sangre, justificando que tan solo se requiere de la autorización del Ministerio Fiscal. En efecto, aprecio gratamente que se haya contemplado este requerimiento, puesto que, a diferencia de lo que se deduce de la redacción del legislador, en mi opinión, la extracción de sangre, ostenta de la misma importancia que los anteriores supuestos, pues, implica la cesión de datos genéticos humanos[2] de acuerdo con la Declaración de la UNESCO[3] que con ello establece la necesidad imperiosa de un consentimiento “previo, libre, informado y expreso”.


Por lo que respecta a las pruebas de alcoholemia o drogas tóxicas en los controles de circulación, no consigo entender cuál es la función que ostenta el Ministerio Fiscal en ese momento. Es decir, el anteproyecto que se analiza, se caracteriza por la transformación de un sistema acusatorio a uno de tipo adversarial, que en consecuencia, cambia completamente el sistema penal que se lleva aplicando desde siempre, atribuyéndole la tarea de investigación al Ministerio Fiscal. En un control de alcoholemia, entiendo que la Policía Judicial es la que debe informarte de todo lo que se va a realizar, pero desde mi modesta opinión, no creo conveniente que se deba contemplar esa misma potestad al Ministerio Fiscal, pues está claro que la tarea debería ser única y exclusivamente responsabilidad de la Policía Judicial.


No obstante, en lo concerniente a los delitos informáticos, sostengo que es necesaria la actuación del Ministerio Fiscal, pues se encarga de solicitar la autorización al juez con tal de que les permita localizar el dispositivo que el autor de los delitos está utilizando para delinquir. Naturalmente, no es una tarea que pueda realizar la Policía Judicial, es más, des de mi postura empática comprendo que hasta que no se recibe la autorización por parte del juez, esto obstaculiza la investigación, es un elemento que ralentiza el proceso.


Sin embargo, creo estar en lo cierto cuando digo que lo importante de un proceso es la obtención licita de las pruebas, de acuerdo con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial[4]: “No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”, de ahí que esté de acuerdo en que el Ministerio Fiscal se encargue de estos trámites burocráticos, evitando incurrir en errores procesales, a fin de realizar una correcta ejecución del proceso de investigación.


De manera análoga, expongo mi conformidad respecto de lo establecido a la entrada y registro de un domicilio, puesto que atendiendo a los derechos y libertades fundamentales, concretamente en el artículo 18.2 de la Constitución Española[5], el domicilio es inviolable, por ende es preciso que la normativa establezca los supuestos en que se va a poder vulnerar en cierta forma dicho derecho, y la forma de actuación de las autoridades. Es de suma importancia, recordar que para el ejercicio de la acción penal es necesario cumplir con unos principios y unas garantías; en este supuesto en concreto, debe primar el cumplimiento del principio de legalidad, cuyos fundamentos se basan en los derechos de los individuos y el respeto a la seguridad jurídica.


A propósito de lo mencionado anteriormente, la entrada y registro se debe efectuar de manera impecable, solicitando las autorizaciones pertinentes por las personas competentes, garantizando asistencia jurídica al detenido, actuando con delicadez para no producir ninguna afectación al inmueble ni a sus pertenencias, evitando cualquier inspección carente de justificación que importune al investigado. No se debe olvidar que estamos hablando de un derecho fundamental, jurídicamente protegido, lo cual implica actuar con la máxima profesionalidad, por lo que es preciso tener en cuenta un proceso de formación de la policía judicial, que concienciada estrictamente con el principio de legalidad, actúe eficaz y eficientemente a lo largo de todo el proceso de investigación.


Por consiguiente, destacar sin lugar a dudas que el Ministerio Fiscal adquiere de una importante discrecionalidad en sus facultades, lo que implica mucho poder en el proceso penal. En cambio, a pesar de las muchas opiniones que puede haber, la Policía realiza los actos de investigación, pero, su discrecionalidad se encuentra en muchos aspectos, limitada a las consideraciones del Ministerio Fiscal.


A modo de cierre, es preciso resaltar que este anteproyecto es un importante paso para la legislación española, aunque no puedo decir si nos solventará muchos problemas, porque eso habrá que verlo cuando se esté llevando a cabo. De todas formas, teniendo en cuenta todo lo que se ha analizado en el presente proyecto, el anteproyecto que se apruebe deberá contar con una absoluta precisión de las funciones, deberes y obligaciones tanto de la Policía Judicial como del Ministerio Fiscal, dado que estamos cambiando de paradigma, lo que puede conllevar a interpretaciones erróneas, incompatibilidades y contradicciones varias, por lo que es preciso ser impecables en la redacción de la ley.

[1] Artículo 324.2 del Anteproyecto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2020. [2] Romeo-Casabona, Carlos M.; (Bilbao, 2007) “Implicaciones jurídicas de la utilización de muestras biológicas

humanes y biobancos en investigación científica”. Pp 8. [3] Declaración Internacional sobre los datos genéticos humanos, 16 de octubre de 2003 (UNESCO). [4] Ley Orgánica del Poder Judicial (BOE núm. 157, de 1 de julio de 1985). [5] Constitución Española (BOE núm. 311, de 29 de diciembre de 1978).




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