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Análisis jurisprudencial del Tribunal Constitucional español en materia de inimputabilidad

La primera sentencia que se analiza es la del Tribunal Constitucional, Pleno, 217/2015, de 22 de octubre:


En esta primera sentencia, se analiza una presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad personal, contenido en el artículo 17 de la Constitución Española[1] (En adelante, CE). El recurrente defiende y así se manifiesta en la STC 217/2015, de 22 de octubre[2]: “Que el proceso penal no regula el internamiento cautelar de personas que, sin ser criminalmente responsables, estén sujetas al procesos penal a efectos de la imposición eventual de una medida de seguridad”.


Así pues al Tribunal Constitucional le corresponde analizar si existe una cobertura legal en este supuesto o si, en efecto, se ha vulnerado la libertad personal de este sujeto declarado inimputable a razón de una alteración psíquica. En esta misma línea, el Tribunal menciona brevemente que la aplicación de las medidas cautelares debe atender a la previsión que haga la ley, así como de los supuestos que se contengan en la misma con tal de proceder a su correcta aplicación. Además destaca que la ley debe garantizar la seguridad jurídica todo ello expresando con suficiente claridad los posibles supuestos para garantizar la protección del individuo. No obstante, en ocasiones la salvaguarda de los derechos fundamentales no es absoluta a pesar de la existencia de normas penales que garanticen los derechos de los ciudadanos.


En la jurisprudencia europea se han dado situaciones en las que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (En adelante, TJUE) dictaba que la prohibición de ciertos derechos fundamentales no constituye una ilegalidad, pues como se ha visto en diversos casos sobre vulneraciones de la libertad religiosa, cómo el TJUE manifestaba su constitucionalidad, en particular la sentencia de 15 de julio de 2021[3] que versa sobre la prohibición del velo islámico en el centro de una empresa.


Acto seguido, el Tribunal Constitucional empieza analizando la norma legal aplicada que es el precepto 504.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (En adelante, LECrim)[4]. Pues a raíz de este primer análisis del precepto, el Tribunal ya deja claro que en el mismo se contempla que el sujeto esté condenado a una pena de prisión, pues de otra forma no es posible aplicar este artículo. Luego, el Tribunal manifiesta que el artículo aplicado no es correcto para la aplicación de una medida cautelar de prisión provisional, en el caso presente en que se ha absuelto al sujeto por una de las causas de inimputabilidad.


Concluye que el precepto no ha sido aplicado correctamente al supuesto de hecho, y en consecuencia, no es procedente la medida cautelar de prisión provisional prorrogada por la Audiencia. El Tribunal Constitucional, en vista de todo lo expuesto, afirma la vulneración del derecho fundamental a la libertad personal.


La segunda sentencia que coge protagonismo es la del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 84/2018, de 16 de julio:


En esta segunda STC 84/2018, de 16 de julio[5], se analiza una presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad personal, contenido en el artículo 17 de la CE[6] sobre la cual el recurrente defiende: “Que no hay ley que contemple la privación de libertad en calidad de preso, a pesar de haber sido absuelto de un delito de homicidio agravado en grado de tentativa y de otro delito de violencia física”. Así mismo, la Audiencia Provincial de Córdova manifestó en un auto que aunque haya sido absuelto, debe aplicarse una sanción o medida sustitutiva de la pena; sin embargo, la finalidad de las medias cautelares no debe perseguir el castigo, pues esta finalidad es propia de la pena, y sólo se aplica una pena aquellas personas declaradas criminalmente responsables.


El Tribunal Constitucional se centra en la legalidad de la medida adoptada, puesto que siempre debe primar la norma menso restrictiva de libertad, por lo que es importante analizar si su aplicación procede o no en el presente caso. Como ya dijo en la primera sentencia, la ley debe garantizar la seguridad jurídica todo ello expresando con suficiente claridad los posibles supuestos para garantizar la protección del individuo.

El tribunal concluye que no es posible privar de libertad a un sujeto que ha sido absuelto por los hechos cometidos a causa de la eximente de responsabilidad criminal por alteración psíquica, del precepto 20 apartado primero del Código Penal[7]. En conclusión, en vista del análisis realizado por el TC, declara la nulidad de los autos impugnados por el recurrente, así como la vulneración del derecho fundamental a la libertad personal, y en consecuencia a la puesta en libertad del recurrente.


Teniendo en cuenta lo que se manifiesta en cada una de las sentencias desglosadas, es preciso recordar que la Fiscalía General del Estado ha declarado en diversas ocasiones: “que la adopción de una medida cautelar privativa de libertad contra estas personas se presenta como imprescindible en muchos casos, dado el grado de peligrosidad judicialmente acreditado y la gravedad de los delitos cometidos, al margen de su inimputabilidad, con posible riesgo de su reiteración[8]. Esto genera mucha impotencia a la hora de enjuiciar estos sujetos, sobre todo a las víctimas, por la grave peligrosidad que influyen en la sociedad al quedar absueltos, por el riesgo a que vuelvan a reincidir.


De hecho, en la sentencia 84/2018, de 16 de julio, el Tribunal Constitucional deja entrever en el fundamento jurídico quinto, la necesidad de una medida cautelar sobre internamiento en centro psiquiátrico en los casos de sujetos inimputables, dado que es notable el vacío normativo existente en estas situaciones. Así mismo, manifiesta que hasta que no se dicte una norma que contemple unos requisitos, garantías y condiciones sobre estos sujetos inimputables, no podrá adoptarse ninguna medida cautelar que prive de libertad a la persona encausada declarada absuelta.


Entonces, después de todo, debemos tener en cuenta ciertos preceptos del Anteproyecto de la LECrim, concretamente los artículos 75 a 78 y 255 a 257, para poder entender en qué supuestos es possible la medida de internamiento cautelar.


La media de internamiento cautelar en establecimiento especial está contenida en el artículo 75 del Anteproyecto de la LECrim[9] (En adelante, ALECrim), en el cual dispone que ante aquellos sujetos que muestren alteraciones o anomalías psíquicas, se encuentren en estados de intoxicación plena por el consumo de drogas o sustancias tóxicas, o sufran alteraciones en la percepción desde el nacimiento, se deberá adoptar el internamiento cautelar en sustitución a la prisión provisional.


Con todo ello es lógico que debe existir un presupuesto para poder adoptar tal medida, por eso en el ALECrim se dispone que deberán ser probados los indicios racionales de criminalidad de la conducta realizada por ese sujeto. Además, el mismo precepto indica que se deberán cumplir los requisitos exigidos para la prisión provisional. En el presente ALECrim, la prisión provisional se encuentra en el precepto 246, dónde se detalla la necesidad de que existan indicios racionales de criminalidad, es decir que el hecho tenga características de delito, con tal de poder adoptar tal medida. No se puede aplicar la prisión provisional si el hecho objeto de enjuiciamiento ha sido absuelto y declarado no constitutivo de delito. Pues en el caso del internamiento cautelar en un establecimiento especial, se contemplan los mismos requisitos que en la prisión provisional, pero en este caso estamos hablando de una medida cautelar especializada en unos determinados sujetos en los cuales se observa una especificidad característica. Cabe decir que esta media se adoptará siempre que no pueda adoptarse otra medida menos lesiva.


Los fines legítimos de esta medida cautelar, no son otros que los mismos contemplados para la prisión provisional: “Evitar la fuga de la persona encausada o que esta se sustraiga de la acción de la justicia; Prevenir la ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba relevantes para la causa, en los casos en que exista un peligro fundado y concreto; Impedir que la persona encausada pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando esta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal; Evitar que la persona pueda cometer otros hechos delictivos concretos relacionados con el que motiva la privación de libertad[10].


En otro orden de ideas, existe una modalidad atenuada de prisión provisional, cuya regulación se encuentra en el artículo 255 del ALECrim, en el cual se establece un supuesto atenuado de prisión provisional para aquellos casos en que la salud o la seguridad de la persona esté en el foco de atención, ya sea porque se encuentre en un estado de salud débil, en estado de gestación o requiera del seguimiento de un tratamiento curativo o de rehabilitación.


Después de lo expuesto en el anterior acápite, resulto obvio que el presupuesto que exige la ley para poder adoptar esta medida cautelar privativa de libertad, no es otro que la salud o seguridad de la persona. En este punto, el juez optará por hacer cumplir al autor la medida cautelar atenuada en su domicilio, en otro lugar de carácter privado, o donde proceda según lo que manifieste la persona a la que se le aplicará la medida.


Pues el fin de aplicar esta medida es garantizar que la persona encausada cumpla con la prisión provisional, no obstante, atendiendo a su salud y seguridad, el juez intentará no influir en el estado físico o psíquico en que se encuentre el autor, de ahí que se adopte esta medida más atenuada. Además, se pretende garantizar la continuidad del tratamiento en el caso de que la persona encausada se encuentre en esta situación.


Despues de todo, es importante preguntarse ¿El internamiento puede ser sustituido por la prisión provisional atenuada y viceversa? En el ALECrim se contempla en su artículo 77 que el juez pueda sustituir el internamiento cautelar por la prisión provisional atenuada en cualquier momento. No obstante, en el artículo 255 del mismo, se manifiesta la posibilidad de sustituir la prisión provisional en su modalidad atenuada por otra medida más gravosa como podría ser el internamiento en un centro.


Sopesar qué opción es mejor, depende en mayor medida de las circunstancias en las que se encuentre la persona a la que se le va a aplicar la medida, dado que si nos encontramos ante una persona que tiene una movilidad reducida por razón de una enfermedad, claramente lo más idóneo sería contemplar la sustitución del internamiento en un centro por la prisión provisional atenuada. En la misma línea conceptual, nos podríamos encontrar en una persona que repentinamente ha sufrido un accidente o enfermedad, hecho que le va a ocasionar una grave dificultad ingresar en un centro, por lo que, en interés de su salud y seguridad, el juez podría contemplar esta sustitución ya que en el supuesto de hecho podría resultar una medida mucho más práctica para todos.


Por el contrario, si se ha contemplado ya desde un inicio la prisión provisional atenuada, y el juez observa que la persona encausada muestra una gran falta de colaboración en el proceso, como se expone en el artículo 255, podría plantearse con total libertad la sustitución de ésta por la del internamiento en un centro, siendo una medida mucho más gravosa.


Recapitulando con todo lo que se ha dicho, que se adopte una medida u otra debería estar condicionada a las circunstancias del sujeto al que se va a aplicar, dado que esta adaptación a las circunstancias, beneficiaría a todas las partes para el cumplimiento de la medida adoptada.


Finalmente, como cuestión final, ¿Las normas del Anteproyecto habrían evitado que se vulnerara el derecho fundamental a la libertad personal de las personas encausadas? Resulta claro que si se hubieran podido aplicar las disposiciones contenidas en el ALECrim, se habría evitado toda vulneración al derecho fundamental sobre la libertad personal. En efecto, la vulneración no se habría producido, la razón de esto es porque en el ALECrim se contempla una seria de supuestos ante los cuales procede adoptar por parte del juez, una medida cautelar de carácter especial que se encuentra acorde con la ley y por tal motivo no se considera que vulnere la libertad personal.


Notablemente, es una norma legal que proyecta una solución para estos sujetos con características especiales, como alteraciones psíquicas, estado de intoxicación plena u otras situaciones de salud débil o por razones de seguridad hacia la persona que se aplique la medida.


Concretizando, efectivamente el ALECrim proporciona una ayuda a los operadores jurídicos, que anteriormente no se contemplaba en la ley, para adoptar medidas cautelares en sujetos que en otros tiempos hubieran quedado en libertad, por razón de ser considerados inimputables. Es por ello que esta evolución legislativa abre una nueva ventana en la adopción de medidas cautelares, contribuyendo a perseguir la finalidad propia de las medias cautelares, así como de proteger y garantizar los intereses privados y generales que se consideren oportunos.

[1] Constitución Española (BOE núm. 311, de 29 de diciembre de 1978). [2] España. Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno). Sentencia núm. 217/2015 de 22 de octubre. [3] Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia de 15 de julio de 2021, Gran Sala, IX y WABE eV (C-804/18) v MH Müller Handels Gmbh y MJ (C-341/19). ECLI:EU:C: 2021:594. [4] Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. (BOE núm. 260, de 17 de septiembre de 1882). [5] España. Sentencia del Tribunal Constitucional (Sala Segunda). Sentencia núm. 84/2018, de 16 de julio. [6] Constitución Española (BOE núm. 311, de 29 de diciembre de 1978). [7] Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal. (BOE núm. 281, de 24 de noviembre de 1995). [8] España. Sentencia del Tribunal Constitucional (Sala Segunda). Sentencia núm. 84/2018, de 16 de julio, en su fundamento jurídico núm. 3, p19. [9] Anteproyecto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de 24 de noviembre de 2020. [10] Anteproyecto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de 24 de noviembre de 2020, p232-233.






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