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La Corte Penal Internacional

La Corte Penal Internacional (CPI) es un tribunal internacional permanente que dispone de jurisdicción para enjuiciar personas físicas por la comisión de delitos internacionales de alta afectación mundial. Los delitos de genocidio, crímenes contra la humanidad o crímenes de guerra, son competencia de la CPI, siempre y cuando se hayan cometido posteriormente a la fecha del 1 de julio de 2002, día en que entró en vigor su funcionamiento mediante el Estatuto de Roma, según lo que dispone en su artículo 5.


No es de más mencionar, que la Corte Penal Internacional pretende complementar sus facultades con los sistemas judiciales de cada Estado, por lo que solo enjuicia casos que los Estados no puedan o no quieran conocer, eso es propio del principio de complementariedad.


La activación de la investigación ante este tribunal, se inicia con un análisis preliminar, éste puede venir dado mediante diferentes mecanismos. En primer lugar, cuando un Estado se encuentre en una situación caótica en la cual no disponga de medios o instalaciones para poder enjuiciar el asunto, por lo que decide remitir el caso a la Corte Penal Internacional. En segundo lugar, que el Consejo de Seguridad sea el que remita el caso al tribunal. Y, por último, que el asunto se haya conocido por otras fuentes, siendo el propio fiscal el que mediante la información obtenida solicite la apertura o admisibilidad de la causa. Esta solicitud se remite a la sala de cuestiones preliminares, quienes a su vez deberán analizar si procede o no la apertura de la causa, concediéndole la autorización para enjuiciar el caso. En el supuesto de que no se conceda dicha autorización, la investigación no procederá.


Hace poco, Bolivia emitió una remisión a la Fiscalía de la Corte Penal internacional, para iniciar el enjuiciamiento de determinados delitos que se han cometido en su país, fundamentando su actuación según lo establecido en el artículo 14, apartado primero, del Estatuto de Roma. El artículo en cuestión dice lo siguiente: “A State Party may refer to the Prosecutor a situation in which one or more crimes within the jurisdiction of the Court appear to have been committed requesting the Prosecutor to investigate the situation…”[1], en el cual se especifica lo mencionado anteriormente. Adicionalmente a esta remisión, debe adjuntarse toda la documentación que disponga el estado que remite la situación, sin la cual no sería posible proceder a la investigación, de acuerdo con lo que dispone el apartado segundo del mismo artículo.


En resumidas cuentas, la remisión efectuada por el Estado de Bolivia, es acertada y ajustada a derecho, y por ende, la Fiscalía de la Corte Penal Internacional debería proceder al inicio de las actuaciones de investigación.


El análisis en cuestión, se lleva acabo mediante un examen preliminar caraterizado por la realización de 3 fases o factores a tener en cuenta para concluir si la Corte Penal Internacional puede o no conocer de esa situación en particular.


En primer lugar, es preciso atender a la jurisdicción y competencia. Por jurisdicción, se entiende en el sentido de que la situación revista de suficientes indicios de criminalidad, y que por supuesto, se haya cometido posteriormente a la fecha del 1 de julio de 2002, con carácter general[2]. Por lo que respecta a la competencia, no dejando de lado la competencia funcional y territorial, sí que reviste de vital importancia centrarse en la competencia objetiva del tribunal con tal de concluir si el delito que se ha remitido a la fiscalía de la CPI es uno de los delitos contenidos en el artículo 5 del Estatuto de Roma[3].


Por una parte, de acuerdo con la situación de Bolivia, es importante destacar que dicha remisión fue realizada el 9 de septiembre de 2020, posteriormente a la fecha del 1 de julio de 2002, lo que implica que la Corte Penal Internacional dispone de jurisdicción frente a esta remisión. Por otra parte, la remisión se fundamenta en la comisión de crímenes contra la humanidad, realizados por miembros del partido político “Movimiento al Socialismo”, que bloquearon distintas vías de comunicación, tanto los transportes como las telecomunicaciones, evitando proveer a la ciudadanía de medios sanitarios, provisiones de alimentos, etc; lesionando en consecuencia la vida e integridad física de la población boliviana.


En segundo lugar, se realiza un test de admisibilidad, consistente en analizar la gravedad y complementariedad de los presuntos crímenes denunciados. En aras de admitir la investigación de un asunto, de acuerdo con el precepto 53, apartado primero, b) del Estatuto de Roma, se debe analizar previamente de que no se trate de uno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 17 del Estatuto de Roma, dado que de ser así no procedería la abertura de la investigación.


Los supuestos de inadmisibilidad son tres: que el asunto sea objeto de investigación o enjuiciamiento por un Estado; que el asunto haya sido objeto de una investigación por un Estado y que este mismo estado haya decidido no incoar un procedimiento penal contra el sujeto actor de ese crimen; o que la el sujeto actor hay sido ya enjuiciado por ese mismo delito. De no encontrarse el presunto delito en ninguna de estas situaciones, es un primer paso hacia la admisibilidad para su enjuiciamiento.


En relación al supuesto práctico, según la información emitida en la página web de la Corte Penal Internacional, el caso de Bolivia se encuentra aún en la segunda fase de admisibilidad.


En el ámbito supranacional, las víctimas han adquirido un rol de vital importancia en la justicia criminal. Tal es así, que se les provee de la posibilidad de compartir su opinión y observaciones relativas al delito, de manera voluntaria en el proceso penal.


El derecho a la participación no se realiza de manera automática, ya que para la efectiva participación de la víctima en dicho proceso penal, es preciso responder a una lista de preguntas contenidas en un formulario con tal de facilitar toda la información necesaria al proceso. Para que una víctima pueda participar en el proceso penal, además de rellenar el formulario requerido, se exigen unos requisitos basados en la veracidad de las declaraciones, en la constatación de daños sufridos (tanto como psicológicos, físicos o económicos), entre otros.


Las víctimas pueden realizar diversas actuaciones[4] en las instancias judiciales, como dar sus observaciones a los jueces, presentar sus puntos de vista respecto de la situación criminal denunciada, asistir a las declaraciones, realizar cuestiones a testigos o expertos, aportar testigos; y todo ello a través de un representante legal. Siempre y cuando las víctimas demuestren sus intereses personales afectados, y que esa participación, no sea en detrimento de los derechos del acusado.


Basta con una mera observación de las actuaciones de la víctima que ésta ha adquirido en el proceso penal, para ver que se ha mejorado con creces, tanto el concepto de víctima, como sus derechos inherentes. Es más, a parte del derecho a la participación desglosado en los párrafos anteriores, las víctimas también disponen de un derecho de reparación mediante la restitución, indemnización o rehabilitación en cada caso. La reparación se hace efectiva con la solicitud por parte de la víctima y con las previas alegaciones de la víctima manifestadas durante el proceso penal.

[1] Corte Penal Internacional; Victims’s booklet: “Victims before the Internacional Criminal Court: A guide for the participation of victims in the proceedings of the ICC” Recuperado de VPRS_Victim-s_booklet.pdf (icc-cpi.int)

[2] Corte Penal Internacional; (Noviembre de 2013); Documento de política general sobre exámenes preliminares: “La fecha puede variar dependiendo de la fecha de entrada en vigor del Estatuto para el Estado Parte de que se trate en caso de ratificación o adhesión, la fecha indicada en una remisión por el Consejo de Seguridad, o la fecha indicada en una declaración depositada con arreglo al párrafo 3 del artículo 12 del Estatuto de Roma” p. 10, párrafo 37. Recuperado de https://www.icc-cpi.int/iccdocs/otp/OTP-Policy-Paper-on-Preliminary-Examinations--November2013-SPA.pdf [3] Artículo 5 del Estatuto de Roma: “Genocidio, Crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, y crimen de agresión”.

[4] Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho el 17 de julio de 1998 en Roma, entrada en vigor el 1 de julio de 2002. Recuperado de: https://www.icc-cpi.int/Publications/Rome-Statute.pdf


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