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Conceptos “vulnerabilidad” y “especial vulnerabilidad” a efectos penales


Los conceptos de “vulnerabilidad” y “especial vulnerabilidad” son elementos normativos de los tipos penales en los que se contemplan de modo que se exige una valoración para encuadrar ése término en el injusto.


A propósito cabe decir que los conceptos de vulnerabilidad y especial vulnerabilidad, no han sido definidos ni en la ley penal ni en la doctrina. No obstante, la jurisprudencia sí que ha dado cabida a una definición relacionada con esa “especial vulnerabilidad”, centrándose en los sujetos que suelen verse afectados, siendo esas víctimas especialmente vulnerables las que ostentan de factores determinantes para la calificación de la pena.


De manera que es preciso dejar bien determinado el significado del concepto, de ahí que en reiterada jurisprudencia como SAP TF 1923/2018[1] o STS 2163/2019[2], se defina como “sujetos pasivos que por su edad, estado físico o psíquico o sus condiciones personales en relación con el grupo conviviente la sitúan en una posición de inferioridad y/o debilidad frente al agresor[3]. Esta decisión jurisprudencial claramente delimita lo que se entiende por sujetos especialmente vulnerables, dando lugar a una mayor seguridad jurídica a la hora de proceder a valorar esa vulnerabilidad, sin cometer el error de ejercer una actuación desproporcionada a la situación del hecho.


No es menos mencionar lo que dispone la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el precepto 102, exponiendo desde una perspectiva general, que las víctimas especialmente vulnerables lo son “por las especiales características del delito y por sus singulares circunstancias personales[4].


De este modo, como se ha podido deducir de los anteriores acápites, lo que nos permite identificar estos sujetos es esa vulnerabilidad vinculada a una condición determinada en la propia persona. Al fin y al cabo, estamos hablando de una característica intrínseca en una persona determinada, eso es en lo que se centra el legislador[5].


La legislación en aras de querer garantizar una mayor protección a los ciudadanos, centre el foco en esos sujetos especialmente vulnerables, todo contemplando una mayor punición en el supuesto de que se hayan visto afectados. En atención a lo expuesto en la pregunta anterior, es importante destacar el porqué de este fundamento cualificado en lo que a vulnerabilidad o especial vulnerabilidad se refiere.


Así pues, cuando se comete una infracción en unas determinadas circunstancias, como es el caso de las víctimas especialmente vulnerables, la legislación vigente deja claro la gravedad de la situación y en consecuencia incide en la importancia de que la pena deba ser más dura. En la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, se deja notar esa agravación que dispone la ley, en esas situaciones que sujetos especialmente vulnerables se hayan visto afectados por delitos de trata de seres humanos. Así como, también se destaca la importancia de tener en cuenta otros factores que pueden determinar una situación de vulnerabilidad sobre la víctima como el sexo, el estado de salud o la discapacidad[6]. Ahora bien, para poder contemplar este mayor reproche al autor de los hechos, es preciso demostrar la existencia de vulnerabilidad en esa situación, pues no basta con sólo manifestar que la situación de vulnerabilidad favoreció al autor para llevar a cabo el suceso[7].


De las sentencias referenciadas en la lectura, es preciso dar cuenta de la sentencia del Tribunal Supremo 2163/2019, de 27 de junio[8], en la cual el Tribunal aplica la agravante relativa a la especial vulnerabilidad de la víctima, aduyendo a la mayor reprochabilidad en estas situaciones en que el autor se aprovecha de la menor posibilidad de defensa de la víctima. No obstante, el Tribunal también ha manifestado en reiterada jurisprudencia que en ninguna ocasión es posible vulnerar el principio non bis ídem, cuyas razones serán desglosadas más adelante.


En esa misma línea se encuentra la doctrina, pues la posición que adopta es de total conformidad con la aplicación de ésta agravante específica por la especial vulnerabilidad de la víctima, dada la situación de superioridad del autor del delito que influye a su favor reduciendo las posibilidades de defensa de las víctimas, y consiguiendo la comisión del delito. Además respalda que en ocasiones existe un mayor reproche culpabilístico por el hecho de que el autor sea consciente de la circunstancia de vulnerabilidad de la víctima[9]. Así mismo, ha venido diciendo Manuel Ortega[10] sobre esta característica de la víctima, pues se exige que implique una situación de debilidad en la víctima y una actitud del autor dolosa caracterizada por el aprovechamiento doloso y consciente del mismo para cometer el delito.


En cuanto a las sentencias examinadas en el artículo de Moya Guillén, me gustaría hacer hincapié en los delitos contra la vida. En primer lugar creo conveniente mencionar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, 68/2017, de 17 de noviembre[11], en la que se aplica la agravante específica de persona especialmente vulnerable por razón de edad, y es que en el presente caso, se juzgaba un delito de homicidio en el que la víctima fue una señora de 93 años. En relación a la problemática expuesta, el Tribunal apreció la situación que había sufrido la víctima, como una situación de vulnerabilidad por su condición personal, en la cual sus opciones de defensa eran muy pocas, dada la longeva edad de la señora.


Así pues, la jurisprudencia alude a la aplicación de la agravante de especial vulnerabilidad, en las situaciones en que el sujeto pasivo es una persona de avanzada edad, dado que de la misma forma que en otros supuestos con sujetos especialmente vulnerables ya sea por una enfermedad o discapacidad, también se aprecia esa indefensión y vulnerabilidad de la víctima en cuanto a la actuación del sujeto activo.


Sin más, añadir que todo es consecuencia de lo que se dispone en la Ley Orgánica del 1/2015, de 30 de marzo[12]. El legislador con el objeto de querer garantizar una mayor protección a ciertos colectivos más vulnerables, decidió incluir en la ley un mayor endurecimiento de las penas en las que se vieran comprometidos sujetos especialmente vulnerables por razón de edad, enfermedad o discapacidad. Así pues, implica una mayor reprochabilidad como ya se ha analizado anteriormente, debido a que los sujetos afectados ostentan de una especial protección.


En relación a la Sentencia 2163/2019 de 27 de junio, expuesta en la pregunta 2 del ejercicio[13], en que el tribunal manifestaba la aceptación de la aplicación de la agravante de especial vulnerabilidad de la víctima, no obstante es importante precisar lo que dispuso el Tribunal en el undécimo fundamento jurídico respecto al principio non bis in ídem. Así pues, el Tribunal expuso que para la aplicación de ésta agravante específica se exige analizar con detenimiento la situación con tal de no incurrir en la aplicación de una agravante específica que ya se contempla en el tipo básico, ya que de otra forma, se estaría vulnerando el principio non bis in ídem. Al mismo tiempo, en la Sentencia 9018/2012 de 19 de diciembre[14], se reflexiona en cuanto a este punto en cuestión, considerando que no cabe la aplicación de según que agravantes por el riesgo a incumplir el non bis in ídem.


Ahora profundizando en la perspectiva que en esta cuestión se detalla, respecto a la compatibilidad entre la alevosía y la especial vulnerabilidad, deja entrever la dificultad de interpretación que puede desencadenar esta combinación. La jurisprudencia ha manifestado que aplicar la agravante de alevosía junto a la agravante por especial vulnerabilidad de la víctima implica una notable incompatibilidad, pues en consecuencia puede favorecer la vulneración del principio non bis in ídem. Para ejemplificar tales consideraciones jurisprudenciales, es importante tener presente la Sentencia del Tribunal Supremo 80/2017, de 10 de febrero, en la que se aborda la vulneración del principio non bis in ídem por apreciar la agravante de alevosía junto a la circunstancia de especial vulnerabilidad de la víctima[15], no obstante en la presente, el tribunal sentencia que si se puede apreciar la alevosía y que no implica la vulneración del non bis in ídem dado que el caso versaba sobre la muerte intencional de un bebé, siendo como resultado, una situación alevosa. Este es uno de los supuestos en que el tribunal defiende la aplicación de las dos agravantes, es decir, ante supuestos con víctimas de corta edad.


En la misma línea uniforme se muestra la doctrina, todo aduciendo a los problemas de non bis in ídem que puede comportar si se aplican de manera conjunta estas dos agravantes, descartando por tal motivo esa combinación.


Con todo esto, me mantengo conforme a las decisiones jurisprudenciales adoptadas, es más aprecio la actuación de los órganos jurisdiccionales pues, estamos ante situaciones muy comprometidas, de difícil interpretación y me reafirmo en que la posición adoptada por los tribunales es la correcta. Poniéndome en situación, comprendo que se pretenda perseguir esa mayor protección a hacia estos colectivos más vulnerables.


En el Código penal español, se contempla en el precepto 22.4, la agravante basada en un motivo discriminatorio: “por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, con independencia de que tales condiciones o circunstancias concurran efectivamente en la persona sobre la que recaiga la conducta[16].


Como expone Rueda Martín, la discriminación no tiene ni tampoco requiere contemplarse necesariamente una motivación intrínseca de odio[17], sin embargo, Orejón Sánchez, referencia en su pie de página 18, que el legislador atendiendo a esa especialidad que ostenta la víctima, contempla una estrategia penal para aquellos sujetos que puedan verse en situaciones de discriminación u odio, dadas sus características intrínsecas[18].


A raíz de estas manifestaciones, resulta evidente que en los delitos cualificados se aplique la agravante por motivos discriminatorios sobre la víctima, puesto que lo que lleva a delinquir al autor, es ese motivo discriminatorio, lo cual implica en consecuencia que debe considerarse una situación de mayor reproche culpabilístico. Todo lo expuesto anteriormente, coge fuerza en los delitos cometidos por hombres hacia sus parejas o exparejas, atendiendo al abuso de poder que puede infringir el hombre en forma de violencia en una relación de pareja o análoga.

[1] Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo. Boletín del Estado, 15 de abril de 2011, núm. 101. [2] En el caso de los delitos de trata de seres humanos, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hizo hincapié en el aspecto de demostrar esa especial vulnerabilidad de la víctima. Recuperado de https://www.unodc.org/documents/human-trafficking/2012/UNODC_2012_Guidance_Note_-_Abuse_of_a_Position_of_Vulnerability_S-1.pdf [3] España. Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª). Sentencia núm. 2163/2019, de 27 de junio. [4] Moya Guillén, C. (2020), “La especial vulnerabilidad como circunstancia agravante. Resultados de una investigación sobre la jurisprudencia penal española”, Revista española de Derecho Penal y Criminología, núm. 24: pp. 16. [5] Ortega Lorente, J. M. (2016), Delitos contra la libertad e indemnidad sexual. Bien jurídico protegido. En G. Quintero olivares, Compendio de la parte especial del derecho penal (pp. 136). Aranzadi. [6] España. Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2ª. Sentencia 1923/2018, de 7 de noviembre de 2018. [7] España. Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª). Sentencia núm. 2163/2019, de 27 de junio. [8] Moya Guillén, C. (2020), “La especial vulnerabilidad como circunstancia agravante. Resultados de una investigación sobre la jurisprudencia penal española”, Revista española de Derecho Penal y Criminología, núm. 24: pp. 15-16. [9] Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. (BOE, núm. 260, de 17 de septiembre de 1882). [10] Lorente Diharce, L. (2020), “Víctimas especialmente vulnerables: mujeres inmigrantes”, Revisión de las políticas y prácticas ante la violencia de género, núm. 16, p. 277-295.

[11] España. Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, juzgado de instrucción núm. 4. Sentencia 68/2017, de 17 de noviembre de 2017. [12] Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. (BOE, núm. 77, de 31 de marzo de 2015, pp. 27061 a 27176.

[13] España. Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª). Sentencia núm. 2163/2019, de 27 de junio. [14] España. Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo penal, sección 1ª). Sentencia núm. 9018/2012, de 19 de diciembre. [15] España. Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo penal, Sección 1ª). Sentencia núm. 80/2017, de 10 de febrero. [16] Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. (BOE, núm. 77, de 31 de marzo de 2015, pp. 27061 a 27176. [17] Rueda Martín, M. A. (2019). “Cometer un delito por discriminación referente al sexo de la víctima y/o por razones de género como circunstancia agravante genérica. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología”, 21-04, pp. 9 [18] Orejón Sánchez de las Heras, N. (2021), “La agravante de discriminación por razones de género fuera del ámbito de la pareja o expareja. Comentario a la sentencia del TS núm. 444/2020, de 14 de septiembre”, Revista de Derecho Penal y Criminología, Nº 25: pp. 353.

 
 
 

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